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Destrucción de cadáveres: Aspectos legales y alternativas

A raíz de la publicación del Reglamento de la CE nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de Octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, se ha creado una importante polémica, no sólo por la arbitraria clasificación de estos subproductos en tres categorías genéricas, sino por la prohibición del enterramiento, que en cierta medida podría estar justificada, y la limitación extrema de otros tratamientos de los cadáveres que realmente pueden ser absolutamente seguros desde el punto de vista tanto sanitario cómo medioambiental.

A raíz de la publicación del Reglamento de la CE nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de Octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, se ha creado una importante polémica, no sólo por la arbitraria clasificación de estos subproductos en tres categorías genéricas, sino por la prohibición del enterramiento, que en cierta medida podría estar justificada, y la limitación extrema de otros tratamientos de los cadáveres que realmente pueden ser absolutamente seguros desde el punto de vista tanto sanitario cómo medioambiental.

Aspectos legales del reglamento y opciones

Cuando se analiza de forma minuciosa el citado Reglamento se observa, ya desde los "considerandos" iniciales, concretamente en el (14), el reconocimiento por parte de la Autoridad de que "Puede ser adecuado asimismo establecer excepciones para permitir la eliminación de subproductos animales in situ en circunstancias controladas. La Comisión debe recibir la información necesaria para poder supervisar la situación y establecer, en su caso, normas de desarrollo."

Mas adelante, y ya en su Artículo 1, Punto 3, se cita textualmente que "El presente Reglamento no afectará a las legislaciones veterinarias aplicables a la erradicación y al control de determinadas enfermedades". Este Punto, sin lugar a dudas, debe ser determinante para que un Estado miembro como España, inmerso en Programas de Control y Erradicación de enfermedades, como la que hoy nos ocupa (E. de Aujeszky), o en un futuro pueda ocuparnos (PRRS,....) en una especie como es la porcina, sin antecedentes ni evidencias científicas que la vinculen con EET's, tome la iniciativa de preservar la Bioseguridad y la Protección Medioambiental con la mentalidad de que España es un país de muy grandes dimensiones, con una atomización importante de parte de su ganadería y que estar transportando cadáveres a grandes distancias puede convertirse en una verdadera fuente de diseminación de todo tipo de enfermedades.

Por último, y cuando entramos a fondo en este Reglamento, identificamos, no sin grandes reservas conceptuales, cómo los cadáveres de la especie porcina procedentes de cualquier tipo de baja de las que acontecen en una granja convencional se califican como Material de la categoría 2. Leyendo detenidamente este Artículo 5 del Reglamento, en su Punto 2, vuelve a aparecer la excepción haciendo referencia a los Artículos 23 y 24. Concretamente, el Artículo 24 Excepciones relativas a la eliminación de los subproductos animales, recoge en su Punto 1 la posibilidad de que la autoridad competente (MAPA en el ámbito nacional, Comunidades Autónomas en el regional) podrán, de ser necesario, decidir que:

B. los siguientes subproductos animales procedentes de zonas remotas puedan ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento in situ:

i. el material de la categoría 1 mencionado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4.
ii. el material de la categoría 2, y
iii. el material de la categoría 3;

C. los subproductos animales puedan ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento in situ en caso de brote de una de las enfermedades de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), cuando la autoridad competente deniegue su transporte a la planta de incineración o transformación más próxima ante el peligro de propagar riesgos sanitarios o porque la capacidad de dichas plantas haya quedado desbordada por la extensión de la epizootia.

En el caso que nos ocupa, un porcentaje muy significativo de la producción porcina española se halla en una situación clara de lejanía, debiendo considerarse su ubicación en zonas remotas, con respecto a las posibles Plantas de transformación y/o eliminación. También en el apartado c) podemos observar cómo la Comisión reconoce el riesgo real que representa par a la sanidad en transporte de animales en caso de brotes de enfermedad de la lista A de la OIE, aunque el resto de las enfermedades también se afectan del riesgo de propagación con este tipo de prácticas, p.e. Aujeszky, PRRS, Neumonía Enzoótica,....

Para concluir, el Punto 4 de este mismo Artículo 24, posibilita a los Estados miembros a configurar un mapa de "zonas remotas" y a su notificación a la Comisión, recalcando en el Punto 5 del mismo Artículo el hecho de que la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que estas excepciones no impliquen peligro alguno para la salud humana o animal; e impedir el abandono, vertido o la eliminación incontrolada de subproductos animales.

Con todos estos antecedentes legales y las posibilidades de ejercer un criterio técnico aceptable que nos permite el Reglamento, entendemos que hay que arbitrar soluciones generales a la particularidad de un país como España, que en el caso de ganado porcino, presenta una connotaciones especiales que le diferencian de forma significativa de la mayoría de las realidades productivas del resto de la UE, a saber:

i. Tamaño del país y atomización de gran parte de la producción,
ii. Tamaño de las explotaciones, muchas de ellas de dimensiones muy importantes y con una generación de cadáveres diaria.
iii. Puesta en marcha de un Programa nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky
iv. Escasez, por no decir ausencia, de infraestructura de Plantas de transformación y/o eliminación de cadáveres capaz de absorber la producción actual.

Por tanto, se hace necesario, ejercer no sólo las opciones que nos permite el Reglamento en vigor, sino ofertar soluciones que garanticen la preservación de los tres elementos que con rigor técnico y científico pueden verse afectados por el manejo que se haga de este material representado por los cadáveres de los animales de granja:

i. La salud humana
ii. La salud animal
iii. El medio ambiente

En este sentido cabe demandar la urgente necesidad de arbitrar soluciones alternativas a las explícitamente descritas en el Reglamento y a la utilización de los cauces necesarios (Comité Científico) con el objeto de conseguir dictámenes favorables en este sentido. Para concluir se citan algunas de las alternativas que se estudian en la Universidad de Murcia, tales como:

  • Eliminación de cadáveres mediante biodigestión.
  • Adecuación de Búnkeres de almacenamiento prolongado de cadáveres.

Ambos modelos persiguen disminuir drásticamente el transporte de este material y concentrar las tareas de recogidas de residuos. Entendemos que el transporte en general y este tipo de transporte en particular (cadáveres) puede convertirse en la causa principal de diseminación de enfermedades en toda la cabaña ganadera española.

Por tanto, nuestro grupo apuesta por minimizar este tipo de operaciones y/o realizarlas in situ.

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