Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la no propagación de enfermedades transmisibles a los animales. Respecto a zonas afectadas por peste porcina clásica o africana, fiebre aftosa, influenza aviar, enfermedad de Newcastle, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes y enfermedad vesicular porcina, los Estados Miembros podrán autorizar, siempre que se cumplan las medidas de control de las enfermedades, la producción, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de estos territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias, siempre y cuando no procedan de explotaciones infectadas o que se sospeche que estén infectadas. Estos productos deberán ser sometidos a unos tratamientos específicos y antes de estos tratamientos deberán haber sido transportados y almacenados de forma separada o en otro momento que los productos que cumplan todas las condiciones zoosanitarias.
Respecto a las importaciones procedentes de terceros países los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países se introduzcan únicamente si ofrecen garantías zoosanitarias. Se elaborará una lista de los terceros países o partes de terceros países de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal. Sólo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo una auditoria comunitaria que demuestre que las autoridades veterinarias competentes ofrecen garantías adecuadas sobre el cumplimiento de la legislación comunitaria.
Jueves, 23 de enero de 2003/DOCE/Comisión Europea
http://europa.eu.int/eur-lex/es/dat/2003/l_018/l_01820030123es00110020.pdf