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Legislación de la UE relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos (1ª parte)

A finales de 2001 la Unión Europea adoptó varias enmiendas a la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos (Directiva 2001/88/EC y Directiva 20...
15 abril 2002
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A finales de 2001 la Unión Europea adoptó varias enmiendas a la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos (Directiva 2001/88/EC y Directiva 2001/93/CE) .

A continuación se presentan las decisiones que afectan a todos los animales de la especie porcina en general. En siguientes entregas se publicarán las normas específicas por edades.

Normas generales

Ruidos: Se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dBA, así como ruidos duraderos o repentinos.


Iluminación: Los animales deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de 8 horas al día.

Construcción corrales: Los locales de estabulación se construirán de forma que los animales puedan tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo, puedan descansar y levantarse normalmente, ver otros cerdos.

Sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y primerizas podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

Revestimiento del suelo: Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

Utilización de celdas individuales: Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

Material para hozar: Los animales deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación, como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

Alimentación: Todos los animales serán alimentados al menos una vez al día. Cuando se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Prohibición procedimientos que provoquen lesiones, pérdida de una parte del cuerpo o alteración de la estructura ósea: se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:

- Reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.

- Caudoctomía.

- Castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

- Anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

La caudoctomía y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetinas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Sólo un veterinario o una persona formada con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o la caudoctomía se realicen a partir del séptimo día de vida, se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

Personal de las explotaciones

Los Estados miembros velarán por que:

a) El personal encargado del cuidado de los animales haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones aquí descritas.

b) Existan cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar de los animales.

Los estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir estas disposiciones como máximo el 1 de enero de 2003.

Directiva 91/630/CEE de 19 de noviembre de 1991.
Directiva 2001/88/CE de 23 de octubre de 2001.
Directiva 2001/93/CE de 9 de noviembre de 2001.
Unión Europea. http://europa.eu.int/eur-lex/es/

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